Proyecto de Ley
Provincia de San Juan
Provincia de San Juan
PARA EL DESARROLLO Y FOMENTO DE LA GANADERIA EQUINA
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 1º: Institúyase un plan para la promoción y desarrollo de la ganadería equina, sus productos y subproductos, que se regirá por los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y las normas complementarias.
Artículo 2º: El presente plan de fomento está destinado a lograr la adecuación y modernización de los sistemas productivos equinos que permita su sostenibilidad y consecuentemente mantener e incrementar las fuentes de trabajo y la radicación de la población rural. Asimismo comprende la explotación de la hacienda equina que tenga el objetivo de lograr una producción comercializable de animales en pie, de trabajo, de competencia y todas las actividades derivadas de ésta – carreras, salto, espectáculos hípicos, turismo, equitación, tiempo libre, folclore, etc. - , carne, cuero, semen, embriones u otro producto derivado y producidos en condiciones agroecológicas adecuadas.
Artículo 3º: Las actividades relacionadas con la ganadería equina encuadradas en el marco de la presente son: la recomposición de las tropas, la mejora de la productividad, la intensificación racional de las explotaciones, las mejoras de la calidad de la producción, la utilización de tecnología adecuada de manejo intensivo, la reestructuración parcelaria, el fomento a los emprendimientos asociativos, el mejoramiento de los procesos de control sanitario y reproductivo, mejoramiento de las razas, apoyo a las pequeñas explotaciones y a la comercialización e industrialización.
Articulo 4°: Impleméntese en todo el territorio de la Provincia de San Juan, con carácter obligatorio, el DOCUMENTO UNICO EQUINO (D.U.E.), para la identificación individual y tránsito de los animales de la especie equina mediante el sistema y por el procedimiento establecido en la presente.
Artículo 5º: La autoridad de aplicación exigirá, entre otros requisitos, la determinación inicial de la receptividad ganadera de los establecimientos en los cuales se llevará a cabo el plan de trabajo o el proyecto de inversión y exigirá periódicas verificaciones. Asimismo definirá las condiciones que deberán cumplir estos informes y dispondrá de un registro de profesionales autorizados a tal fin.
Objetivos
Artículo 6º: Resulta objetivo primordial de la presente la generación y promoción de políticas ganaderas específicas para la producción de equinos, entendiendo que la misma resulta un medio apropiado para la generación de fuentes de trabajo y actividad económica a nivel regional que facilita la radicación de la población rural y evita su éxodo.
Artículo 7º: Promover y apoyar el desarrollo de la ganadería equina en sistemas productivos sustentables, en ecosistemas apropiados y que contemplen modalidades de explotación que preserven el medio ambiente. A tal fin la autoridad de aplicación planificará y ejecutará las políticas respectivas, las que deberán contemplar el aumento de los ingresos netos percibidos en las distintas etapas de las cadenas de valor.
Articulo 8°: Disminuir todas las posibilidades de cuatrerismo y abigeato dentro del territorio provincial, estableciendo medios apropiados de registro y control.
Beneficiarios
Artículo 9º: Serán beneficiarios las personas físicas o jurídicas que realicen actividades objeto de la presente ley y que cumplan con los requisitos que establezca la reglamentación.
Artículo 10º: A los efectos de acogerse al presente plan, los productores deberán presentar un plan de trabajo – proyecto.
Artículo 11º: Asimismo la autoridad de aplicación promoverá la firma de convenios con instituciones y/o organizaciones oficiales y no oficiales reconocidas que cumplan funciones de desarrollo de este sector social con la finalidad de coordinar y optimizar la asistencia. Igualmente establecerá la documentación y requisitos que deberá cumplir el productor solicitante de acuerdo al tipo de asistencia y beneficio solicitado.
De los beneficios
Artículo 12º: Los beneficios a otorgar a los proyectos podrán ser los siguientes:
a) Asistencia técnica por parte de la autoridad de aplicación, mediante Médicos veterinarios.
b) Provisión de padrillos de acuerdo a la finalidad de producción.
c) Asesoramiento para la elaboración de proyectos destinados a la producción equina.
Del registro
Artículo 13º: El D.U.E. constituirá un sistema de identificación, de control sanitario y de contralor en el traslado.
Créase el Registro de Identificación Equino en el ámbito de la provincia de San Juan, a fin de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 8°.
Articulo 14°: El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación de la presente ley, quien tendrá a su cargo el Registro respectivo, la reglamentación del uso del D.U.E como así también las facultades de control e inspección. A tales efectos recibirá la colaboración de la Fuerza Pública Provincial.
Articulo 15°: La reglamentación de la presente Ley establecerá el modelo de D.U.E. y los sistemas de identificación a utilizar, los que deberán cumplir, como mínimo, con los siguientes caracteres: individual, único, inviolable y auditable.Articulo 16°: La tramitación y expedición del D.U.E. estará a cargo del personal de las oficinas de Guías Municipales, previamente instruido por la Autoridad de Aplicación, tal y como lo impondrá la reglamentación de la presente Ley.Asimismo, será también responsabilidad de la Autoridad de Aplicación la acreditación de los médicos Veterinarios Privados que intervengan en la apertura del D.U.E.Articulo 17°: Todo acto sobre equinos identificados con el D.U.E. que signifique transmisión de propiedad, deberá documentarse a los fines administrativos mediante el certificado de adquisición que confeccionará la oficina de Guías Municipal, con la firma del funcionario a cargo, quien además certificará la firma de transmitente en el D.U.E. y colocará los datos del nuevo propietario.Articulo 18°: En los casos en que un equino sea enviado a remate de feria, el trasmitente deberá remitirlo acompañado con el D.U.E. y autorizará al representante de la firma rematadora a suscribir la documentación necesaria. Al salir de la feria podrá circular solo con el D.U.E.-Articulo 19°: Autorízase a la Autoridad de Aplicación a celebrar convenios con otros organismos nacionales y provinciales para coordinar acciones y demás aspectos que hagan a una eficaz aplicación de la presente Ley, en particular la firma de un acuerdo con la Autoridad Sanitaria Nacional (SENASA-SAGYP) a fin de certificar el cumplimiento de las normas sanitarias vigentes (Res. 617/05) y las que en el futuro se exijan dentro del D.U.E.Articulo 20°: Los propietarios de equinos que al momento de entrar en vigencia la presente ley, posean o no una marca a fuego, sean o no mayores a un año deberán ajustarse a lo que oportunamente fije el organismo de aplicación en un plazo que en ningún caso podrá exceder los 3 meses.Articulo 21º: Cuando el D.U.E. sea abierto para un ejemplar puro de raza, inscripto en un registro genealógico oficialmente reconocido, en los cuales la transmisión del dominio solo se perfecciona entre las partes y respecto de terceros mediante la inscripción de esos actos en los registros genealógicos correspondientes será indispensable que al momento de registrar la transferencia, el organismo actuante asiente la misma en el D.U.E, con sello y firma del representante de la institución.Articulo 22º: Las infracciones a la presente Ley y a su Decreto Reglamentario, serán sancionadas según lo dispuesto por el Decreto-Ley 8.785/77 y su similar modificatorio 9.571/80 (Ley de Faltas Agrarias), más la que se establezca mediante el Organismo de Aplicación y por Decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia.
Articulo 23°: Créese el registro único de marcas y señales de la Provincia de San Juan, que dependerá de la autoridad de aplicación, el cual deberá ser consecutivo, de dos dígitos y una letra, en un tamaño no menor a los siete centímetros por siete centímetros en el caso de marcas para potrillos y de un tamaño de diez centímetros por diez centímetros para equidos adultos. Las marcas que hayan sido otorgadas con estas características serán reempadronadas, en tanto que todas las marcas que posean dibujos, formas o numero o combinaciones mixtas y no se encuadren dentro de estos requisitos, deberán inscribirse nuevamente según marca la presente ley. Modifíquese la ley de marcas vigente a partir de que la presente entre en efecto.
Articulo 24°: Todos los equidos nacidos en el territorio de la provincia de San Juan, deberán ser marcados a fuego, con marcas registradas en el registro único de marcas, entre los ciento ochenta días y trescientos días de nacido.
Articulo 25°: Todos los equidos sin marca mayores a los trescientos días de nacidos, que se encuentren en campos fiscales, rutas y calles provinciales, pasaran a disponibilidad de la autoridad de aplicación, la cual podrá donar, vender o destinar a proyectos productivos los mismos.
Articulo 26°: Concédase a la autoridad de aplicación la facultad de multar a los responsables de los establecimientos que no hayan marcado a fuego a cualquier equido mayor a los trescientos días de nacido, con el equivalente a doscientas unidades tributarias y deposítese en el banco oficial en la cuenta especial habilitada para tal fin. En caso de no pagar la multa y cumplimentar con la marcación obligatoria, la autoridad de aplicación podrá incautar los animales orejanos.
Autoridad de aplicación
Artículo 27º: La autoridad de aplicación de la presente ley será la Dirección de Asuntos Agropecuarios del Ministerio de la Producción de la provincia.
Artículo 28º: Créase en el ámbito de la Dirección de Asuntos Agropecuarios la Consejo de Fomento Equino para el Desarrollo de la Ganadería Equina, la que tendrá funciones consultivas para la autoridad de aplicación y realizará el seguimiento de la ejecución del presente plan. Asimismo recomendará a la autoridad de aplicación las sanciones que se deberán aplicar a los titulares de los D.U.E y de los beneficios que eventualmente incumplan obligaciones.
Artículo 29º: La comisión creada en el artículo anterior estará presidida por el Director de la Dirección de Asuntos Agropecuarios, actuando dicho organismo como órgano auditor (Consejo de Fomento Equino) el que, a su vez, designará a sus miembros titulares y suplentes. Asimismo se integrará con un representante del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, uno por SENASA, uno por el colegio de veterinarios de San Juan, uno por cada uno de los departamentos y dos por los productores.
Artículo 30º: Todos los miembros de esta comisión asesora tendrán derecho a voto, pudiendo incorporar a la misma, en carácter de integración transitoria y en la medida que lo considere necesario, representantes de otras entidades y organismos nacionales, provinciales y privados, los que no contarán con derecho a voto.
Artículo 31º: La autoridad de aplicación dictará el reglamento interno de funcionamiento de la Consejo de Fomento Equino.
Artículo 32º: La autoridad de aplicación convocará al menos una vez al año a un Foro Provincial del Desarrollo y Producción Equina, en el que se analizará la gestión y se planificará la actividad futura, para lo cual invitará a participar a todas las instituciones, organizaciones que desarrollan actividades en este ámbito como así también a funcionarios provinciales y departamentales y representantes de entidades y organismos relacionados con la temática del foro. El objetivo del foro será analizar la situación del sector y la aplicación del presente régimen, para lo cual efectuará recomendaciones consensuadas que sirvan de orientación a la autoridad de aplicación y a la Consejo de Fomento Equino.
De los fondos
Artículo 33º: Créase el Fondo Provincial para Promoción y Desarrollo de la Ganadería Equina, el que contará con una asignación presupuestaria anual de pesos cien mil ($ 100.000-). A tal fin el Poder Ejecutivo podrá disponer partidas presupuestarias anuales para la conformación de dicho fondo originado en actividades gravadas referidas a la actividad hípica y de la actividad ganadera equina en cualquiera de sus tributaciones, como así también de recursos provenientes de organismos internacionales.
Articulo 34°: Crease el impuesto al D.U.E, cuyo valor nominal será el equivalente a ciento veinte unidades tributarias, el cual deberá abonarse en el banco oficial en la cuenta especial habilitada para tal fin.
Artículo 35º: La aplicación del Fondo creado en el artículo 33, serán las siguientes:
a) 50% del Fondo destinado a financiar programas y proyectos de inversión destinados al aumento de la producción animal, los que deberán formar parte de las políticas ganaderas provinciales y nacionales. Los proyectos deberán demostrar viabilidad comercial, técnica, económica, financiera, político-institucional y ambiental; y podrán incluir instalaciones, equipamiento, reproductores, mejoramiento de pasturas y todo otro capital de trabajo que permita aumentar la producción o reducir los costos.
b) 20% se destinará a subsidiar en hasta un 70% de la tasa de interés de créditos destinados a productores, etc., que posibiliten el desarrollo de las inversiones para mejorar la productividad.
c) 10% destinado a la implementación de mecanismos de promoción de la actividad equina y el desarrollo de posibles nuevos mercados de alto valor comercial complementarios a la demanda interna.
d) 10% destinado a la promoción y transferencia de tecnologías, incluyendo las mismas la capacitación de recursos humanos, divulgación, extensión rural, instalación de parcelas experimentales y demostrativas, etc.
e) 10% destinado a apoyo al desarrollo científico y tecnológico, orientado a generar innovaciones tecnológicas y genéticas para permitir el posicionamiento de Argentina como uno de los países líderes en la producción caballar.
Artículo 36º: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente en un plazo de sesenta días posteriores a su sanción.
Articulo 37°: Modifíquese el articulo 74° de la ley 6.829, el cual deberá decir: “El Estado Provincial es el exclusivo propietario de los diseños de marcas y señales de ganado que se apliquen en su jurisdicción y su Registro General estará a cargo de la Dirección de Asuntos Agropecuarios de la Provincia".
Articulo 38°: Modifíquese el articulo 82° de la ley 6.829, el cual deberá decir: La marca deberá tener una dimensión máxima de doce centímetros (12 cm.) y mínima de diez centímetros (10 cm) en todos sus diámetros y su espesor; no podrá ser mayor de tres milímetros (3 mm) ni menor de dos milímetros (2 mm), en el caso de equidos, los potrillos tendrán que ser marcados con una marca no mayor a siete centímetros (7 cm.) en todos sus diámetros y su espesor no menor a los dos milímetros (2 mm).-
Articulo 39°: Modifíquese el articulo 94° de la ley 6.829, el cual deberá decir: La Dirección Asuntos Agropecuarios otorgará las marcas por orden de solicitud en forma estrictamente correlativa".
Articulo 40°: Modifíquese el articulo 95° de la ley 6.829, el cual deberá decir: Las nuevas marcas que se autoricen deberán ajustarse a las siguientes características: Serie alfa-numérica correlativa, no mayor de cuatro (4) caracteres, evitando las letras CH, I, L, LL, M, O y RR.
Las marcas autorizadas con anterioridad a la sanción de la presente Ley, y no se encuadren dentro de estos parámetros, tendrán que ser reinscriptas.-.
Articulo 40°: Modifíquese el articulo 114° de la ley 6.829, el cual deberá decir: La Dirección de Asuntos Agropecuarios como autoridad de aplicación del Registro General de Marcas y Señales, dejará constancia en el Registro de duplicado, triplicado o sucesivos ejemplares de certificados al que hace referencia el Artículo 112º de la Ley 6.829".-
Artículo 41º: De forma.
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 1º: Institúyase un plan para la promoción y desarrollo de la ganadería equina, sus productos y subproductos, que se regirá por los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y las normas complementarias.
Artículo 2º: El presente plan de fomento está destinado a lograr la adecuación y modernización de los sistemas productivos equinos que permita su sostenibilidad y consecuentemente mantener e incrementar las fuentes de trabajo y la radicación de la población rural. Asimismo comprende la explotación de la hacienda equina que tenga el objetivo de lograr una producción comercializable de animales en pie, de trabajo, de competencia y todas las actividades derivadas de ésta – carreras, salto, espectáculos hípicos, turismo, equitación, tiempo libre, folclore, etc. - , carne, cuero, semen, embriones u otro producto derivado y producidos en condiciones agroecológicas adecuadas.
Artículo 3º: Las actividades relacionadas con la ganadería equina encuadradas en el marco de la presente son: la recomposición de las tropas, la mejora de la productividad, la intensificación racional de las explotaciones, las mejoras de la calidad de la producción, la utilización de tecnología adecuada de manejo intensivo, la reestructuración parcelaria, el fomento a los emprendimientos asociativos, el mejoramiento de los procesos de control sanitario y reproductivo, mejoramiento de las razas, apoyo a las pequeñas explotaciones y a la comercialización e industrialización.
Articulo 4°: Impleméntese en todo el territorio de la Provincia de San Juan, con carácter obligatorio, el DOCUMENTO UNICO EQUINO (D.U.E.), para la identificación individual y tránsito de los animales de la especie equina mediante el sistema y por el procedimiento establecido en la presente.
Artículo 5º: La autoridad de aplicación exigirá, entre otros requisitos, la determinación inicial de la receptividad ganadera de los establecimientos en los cuales se llevará a cabo el plan de trabajo o el proyecto de inversión y exigirá periódicas verificaciones. Asimismo definirá las condiciones que deberán cumplir estos informes y dispondrá de un registro de profesionales autorizados a tal fin.
Objetivos
Artículo 6º: Resulta objetivo primordial de la presente la generación y promoción de políticas ganaderas específicas para la producción de equinos, entendiendo que la misma resulta un medio apropiado para la generación de fuentes de trabajo y actividad económica a nivel regional que facilita la radicación de la población rural y evita su éxodo.
Artículo 7º: Promover y apoyar el desarrollo de la ganadería equina en sistemas productivos sustentables, en ecosistemas apropiados y que contemplen modalidades de explotación que preserven el medio ambiente. A tal fin la autoridad de aplicación planificará y ejecutará las políticas respectivas, las que deberán contemplar el aumento de los ingresos netos percibidos en las distintas etapas de las cadenas de valor.
Articulo 8°: Disminuir todas las posibilidades de cuatrerismo y abigeato dentro del territorio provincial, estableciendo medios apropiados de registro y control.
Beneficiarios
Artículo 9º: Serán beneficiarios las personas físicas o jurídicas que realicen actividades objeto de la presente ley y que cumplan con los requisitos que establezca la reglamentación.
Artículo 10º: A los efectos de acogerse al presente plan, los productores deberán presentar un plan de trabajo – proyecto.
Artículo 11º: Asimismo la autoridad de aplicación promoverá la firma de convenios con instituciones y/o organizaciones oficiales y no oficiales reconocidas que cumplan funciones de desarrollo de este sector social con la finalidad de coordinar y optimizar la asistencia. Igualmente establecerá la documentación y requisitos que deberá cumplir el productor solicitante de acuerdo al tipo de asistencia y beneficio solicitado.
De los beneficios
Artículo 12º: Los beneficios a otorgar a los proyectos podrán ser los siguientes:
a) Asistencia técnica por parte de la autoridad de aplicación, mediante Médicos veterinarios.
b) Provisión de padrillos de acuerdo a la finalidad de producción.
c) Asesoramiento para la elaboración de proyectos destinados a la producción equina.
Del registro
Artículo 13º: El D.U.E. constituirá un sistema de identificación, de control sanitario y de contralor en el traslado.
Créase el Registro de Identificación Equino en el ámbito de la provincia de San Juan, a fin de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 8°.
Articulo 14°: El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación de la presente ley, quien tendrá a su cargo el Registro respectivo, la reglamentación del uso del D.U.E como así también las facultades de control e inspección. A tales efectos recibirá la colaboración de la Fuerza Pública Provincial.
Articulo 15°: La reglamentación de la presente Ley establecerá el modelo de D.U.E. y los sistemas de identificación a utilizar, los que deberán cumplir, como mínimo, con los siguientes caracteres: individual, único, inviolable y auditable.Articulo 16°: La tramitación y expedición del D.U.E. estará a cargo del personal de las oficinas de Guías Municipales, previamente instruido por la Autoridad de Aplicación, tal y como lo impondrá la reglamentación de la presente Ley.Asimismo, será también responsabilidad de la Autoridad de Aplicación la acreditación de los médicos Veterinarios Privados que intervengan en la apertura del D.U.E.Articulo 17°: Todo acto sobre equinos identificados con el D.U.E. que signifique transmisión de propiedad, deberá documentarse a los fines administrativos mediante el certificado de adquisición que confeccionará la oficina de Guías Municipal, con la firma del funcionario a cargo, quien además certificará la firma de transmitente en el D.U.E. y colocará los datos del nuevo propietario.Articulo 18°: En los casos en que un equino sea enviado a remate de feria, el trasmitente deberá remitirlo acompañado con el D.U.E. y autorizará al representante de la firma rematadora a suscribir la documentación necesaria. Al salir de la feria podrá circular solo con el D.U.E.-Articulo 19°: Autorízase a la Autoridad de Aplicación a celebrar convenios con otros organismos nacionales y provinciales para coordinar acciones y demás aspectos que hagan a una eficaz aplicación de la presente Ley, en particular la firma de un acuerdo con la Autoridad Sanitaria Nacional (SENASA-SAGYP) a fin de certificar el cumplimiento de las normas sanitarias vigentes (Res. 617/05) y las que en el futuro se exijan dentro del D.U.E.Articulo 20°: Los propietarios de equinos que al momento de entrar en vigencia la presente ley, posean o no una marca a fuego, sean o no mayores a un año deberán ajustarse a lo que oportunamente fije el organismo de aplicación en un plazo que en ningún caso podrá exceder los 3 meses.Articulo 21º: Cuando el D.U.E. sea abierto para un ejemplar puro de raza, inscripto en un registro genealógico oficialmente reconocido, en los cuales la transmisión del dominio solo se perfecciona entre las partes y respecto de terceros mediante la inscripción de esos actos en los registros genealógicos correspondientes será indispensable que al momento de registrar la transferencia, el organismo actuante asiente la misma en el D.U.E, con sello y firma del representante de la institución.Articulo 22º: Las infracciones a la presente Ley y a su Decreto Reglamentario, serán sancionadas según lo dispuesto por el Decreto-Ley 8.785/77 y su similar modificatorio 9.571/80 (Ley de Faltas Agrarias), más la que se establezca mediante el Organismo de Aplicación y por Decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia.
Articulo 23°: Créese el registro único de marcas y señales de la Provincia de San Juan, que dependerá de la autoridad de aplicación, el cual deberá ser consecutivo, de dos dígitos y una letra, en un tamaño no menor a los siete centímetros por siete centímetros en el caso de marcas para potrillos y de un tamaño de diez centímetros por diez centímetros para equidos adultos. Las marcas que hayan sido otorgadas con estas características serán reempadronadas, en tanto que todas las marcas que posean dibujos, formas o numero o combinaciones mixtas y no se encuadren dentro de estos requisitos, deberán inscribirse nuevamente según marca la presente ley. Modifíquese la ley de marcas vigente a partir de que la presente entre en efecto.
Articulo 24°: Todos los equidos nacidos en el territorio de la provincia de San Juan, deberán ser marcados a fuego, con marcas registradas en el registro único de marcas, entre los ciento ochenta días y trescientos días de nacido.
Articulo 25°: Todos los equidos sin marca mayores a los trescientos días de nacidos, que se encuentren en campos fiscales, rutas y calles provinciales, pasaran a disponibilidad de la autoridad de aplicación, la cual podrá donar, vender o destinar a proyectos productivos los mismos.
Articulo 26°: Concédase a la autoridad de aplicación la facultad de multar a los responsables de los establecimientos que no hayan marcado a fuego a cualquier equido mayor a los trescientos días de nacido, con el equivalente a doscientas unidades tributarias y deposítese en el banco oficial en la cuenta especial habilitada para tal fin. En caso de no pagar la multa y cumplimentar con la marcación obligatoria, la autoridad de aplicación podrá incautar los animales orejanos.
Autoridad de aplicación
Artículo 27º: La autoridad de aplicación de la presente ley será la Dirección de Asuntos Agropecuarios del Ministerio de la Producción de la provincia.
Artículo 28º: Créase en el ámbito de la Dirección de Asuntos Agropecuarios la Consejo de Fomento Equino para el Desarrollo de la Ganadería Equina, la que tendrá funciones consultivas para la autoridad de aplicación y realizará el seguimiento de la ejecución del presente plan. Asimismo recomendará a la autoridad de aplicación las sanciones que se deberán aplicar a los titulares de los D.U.E y de los beneficios que eventualmente incumplan obligaciones.
Artículo 29º: La comisión creada en el artículo anterior estará presidida por el Director de la Dirección de Asuntos Agropecuarios, actuando dicho organismo como órgano auditor (Consejo de Fomento Equino) el que, a su vez, designará a sus miembros titulares y suplentes. Asimismo se integrará con un representante del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, uno por SENASA, uno por el colegio de veterinarios de San Juan, uno por cada uno de los departamentos y dos por los productores.
Artículo 30º: Todos los miembros de esta comisión asesora tendrán derecho a voto, pudiendo incorporar a la misma, en carácter de integración transitoria y en la medida que lo considere necesario, representantes de otras entidades y organismos nacionales, provinciales y privados, los que no contarán con derecho a voto.
Artículo 31º: La autoridad de aplicación dictará el reglamento interno de funcionamiento de la Consejo de Fomento Equino.
Artículo 32º: La autoridad de aplicación convocará al menos una vez al año a un Foro Provincial del Desarrollo y Producción Equina, en el que se analizará la gestión y se planificará la actividad futura, para lo cual invitará a participar a todas las instituciones, organizaciones que desarrollan actividades en este ámbito como así también a funcionarios provinciales y departamentales y representantes de entidades y organismos relacionados con la temática del foro. El objetivo del foro será analizar la situación del sector y la aplicación del presente régimen, para lo cual efectuará recomendaciones consensuadas que sirvan de orientación a la autoridad de aplicación y a la Consejo de Fomento Equino.
De los fondos
Artículo 33º: Créase el Fondo Provincial para Promoción y Desarrollo de la Ganadería Equina, el que contará con una asignación presupuestaria anual de pesos cien mil ($ 100.000-). A tal fin el Poder Ejecutivo podrá disponer partidas presupuestarias anuales para la conformación de dicho fondo originado en actividades gravadas referidas a la actividad hípica y de la actividad ganadera equina en cualquiera de sus tributaciones, como así también de recursos provenientes de organismos internacionales.
Articulo 34°: Crease el impuesto al D.U.E, cuyo valor nominal será el equivalente a ciento veinte unidades tributarias, el cual deberá abonarse en el banco oficial en la cuenta especial habilitada para tal fin.
Artículo 35º: La aplicación del Fondo creado en el artículo 33, serán las siguientes:
a) 50% del Fondo destinado a financiar programas y proyectos de inversión destinados al aumento de la producción animal, los que deberán formar parte de las políticas ganaderas provinciales y nacionales. Los proyectos deberán demostrar viabilidad comercial, técnica, económica, financiera, político-institucional y ambiental; y podrán incluir instalaciones, equipamiento, reproductores, mejoramiento de pasturas y todo otro capital de trabajo que permita aumentar la producción o reducir los costos.
b) 20% se destinará a subsidiar en hasta un 70% de la tasa de interés de créditos destinados a productores, etc., que posibiliten el desarrollo de las inversiones para mejorar la productividad.
c) 10% destinado a la implementación de mecanismos de promoción de la actividad equina y el desarrollo de posibles nuevos mercados de alto valor comercial complementarios a la demanda interna.
d) 10% destinado a la promoción y transferencia de tecnologías, incluyendo las mismas la capacitación de recursos humanos, divulgación, extensión rural, instalación de parcelas experimentales y demostrativas, etc.
e) 10% destinado a apoyo al desarrollo científico y tecnológico, orientado a generar innovaciones tecnológicas y genéticas para permitir el posicionamiento de Argentina como uno de los países líderes en la producción caballar.
Artículo 36º: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente en un plazo de sesenta días posteriores a su sanción.
Articulo 37°: Modifíquese el articulo 74° de la ley 6.829, el cual deberá decir: “El Estado Provincial es el exclusivo propietario de los diseños de marcas y señales de ganado que se apliquen en su jurisdicción y su Registro General estará a cargo de la Dirección de Asuntos Agropecuarios de la Provincia".
Articulo 38°: Modifíquese el articulo 82° de la ley 6.829, el cual deberá decir: La marca deberá tener una dimensión máxima de doce centímetros (12 cm.) y mínima de diez centímetros (10 cm) en todos sus diámetros y su espesor; no podrá ser mayor de tres milímetros (3 mm) ni menor de dos milímetros (2 mm), en el caso de equidos, los potrillos tendrán que ser marcados con una marca no mayor a siete centímetros (7 cm.) en todos sus diámetros y su espesor no menor a los dos milímetros (2 mm).-
Articulo 39°: Modifíquese el articulo 94° de la ley 6.829, el cual deberá decir: La Dirección Asuntos Agropecuarios otorgará las marcas por orden de solicitud en forma estrictamente correlativa".
Articulo 40°: Modifíquese el articulo 95° de la ley 6.829, el cual deberá decir: Las nuevas marcas que se autoricen deberán ajustarse a las siguientes características: Serie alfa-numérica correlativa, no mayor de cuatro (4) caracteres, evitando las letras CH, I, L, LL, M, O y RR.
Las marcas autorizadas con anterioridad a la sanción de la presente Ley, y no se encuadren dentro de estos parámetros, tendrán que ser reinscriptas.-.
Articulo 40°: Modifíquese el articulo 114° de la ley 6.829, el cual deberá decir: La Dirección de Asuntos Agropecuarios como autoridad de aplicación del Registro General de Marcas y Señales, dejará constancia en el Registro de duplicado, triplicado o sucesivos ejemplares de certificados al que hace referencia el Artículo 112º de la Ley 6.829".-
Artículo 41º: De forma.
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