El desafío para la Industria del Caballo en la Argentina es nuevamente
"Trabajar en forma INTEGRADA, HACIENDO QUE LAS COSAS PASEN"
Este año ¿lo lograremos?
Mario López Oliva

lunes, 17 de diciembre de 2007

Juego Clandestino 1, San Luis

LEGISLATIVAS
­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­
LEY N V-0505-2006
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
LEY DE HIPODROMO Y CANODROMOS
ARTICULO 1.- Objeto: Queda prohibida la realización de carreras de caballos y canes, cualquiera sea su raza, con excepción de las que se realicen en aquellos Hipódromos, Canódromos o lugares simila res habilitados por la Autoridad Competente y conforme a la reglamentación que se dicte al efecto.
a) Quedan encuadradas en la excepción del Artículo 1 las carreras de cuadreras que sean organizadas por entidades intermedias, las Organizaciones No Gubernamentales (ONG), cooperadoras o similares, las que deberán contar con personería jurídica, tener carácter de sin fines de lucro y contar con autorización previa de la Autoridad de Aplicación;
b) Para todos los casos la Autoridad de Aplicación deberá controlar y/o constituir los seguros de riesgo que correspondieran a la naturaleza del evento a realizarse, conforme lo que a tal efecto establezca la reglamentación.-
ARTICULO 2.- Son Hipódromos o Canódromos Oficiales aquellos autorizados por la Autoridad Competente de acuerdo al procedimiento legal que corresponda.-
ARTICULO 3.- Autoridad de Aplicación: A los efectos previstos en la presente Ley, será Autoridad Competente la Caja Social de la Provincia de San Luis o quien detente la titularidad del Organismo que lo pudiere reemplazar.-ARTICULO 4.- A fin de poder llevar a cabo los actos tendientes a la prosecución de sus fines, la Autoridad de Aplicación podrá:
a) Dictar las normas que regulen la actividad en el ámbito Provincial, de aplicación obligatoria en todos los Hipódromos, Canódromos o lugares similares habilitados, como también verificar su cumplimiento;
b) Determinar los recaudos mínimos que deberán cumplimentar los Hipódromos, Canódromos o lugares similares para ser habilitados como tales;
c) Proponer al Poder Ejecutivo la creación y oficialización de nuevos Hipódromos, Canódromos o lugares similares;
d) Aprobar, modificar, coordinar y unificar los reglamentos de carreras, que deberán ser puestos en práctica por los establecimientos mencionados en los Artículos 1 y 2 de la presente Ley;
c) Establecer la cantidad de carreras mínimas a disputar en cada establecimiento;
f) Verificar que la Normativa Provincial sea concordante y complementaria a la legislación vigente a nivel nacional;
g) Cumplir y exigir el cumplimiento de las normas legales, que rigen la actividad, como así también de las reglamentaciones y resoluciones adaptadas, estableciendo para ello un régimen de fiscalización y control de establecimientos;
h) Coordinar con las entidades correspondientes las exigencias a cumplir en materia de sanidad animal;
i) Determinar y autorizar el porcentaje que las entidades administradoras de dichos establecimientos obtendrán como recurso o comisión;
j) Determinar el porcentaje de las apuestas que será destinado al pago de premios;
k) Autorizar modalidades y sistemas de apuestas, fijándose condiciones uniformes de ventas, comisiones y recompensas que contribuyan a eliminar el juego clandestino;
l) Autorizar la creación y realización de juegos masivos cuya resolución comprenda UNA (1) o más carreras;
m) Regular lo concerniente a la habilitación e instalación de Agencias de Apuestas, las que serán administradas por los propios Hipódromos, Canódromos o lugares similares;
n) Promover y desarrollar proyectos y planes que tengan como fin mejorar técnica y funcionalmente los Hipódromos, Canódromos o lugares similares, como así también incentiven el desarrollo de las Agencias de Apuestas;
o) Declarar la caducidad de las habilitaciones o concesiones otorgadas, cuando fuere pertinente;
p) Celebrar convenios, contratos y todo acto relacionado con la actividad objeto de la presente Ley.
La enumeración efectuada en el presente Artículo es meramente enunciativa y no taxativa, pudiendo la Autoridad de Aplicación ejercer toda otra actividad, que sea conducente a sus fines.-
ARTICULO 5.- La Autoridad de Aplicación podrá explotar por sí o por medio de terceros los establecimientos mencionados en los Artículos 1 y 2 de la presente Ley.
ARTICULO 6.- Para el otorgamiento de las habilitaciones a terceros, la Autoridad de Aplicación podrá conceder las mismas por cualquiera de las modalidades previstas en la Ley N VIII-0256-2004 (5492 *R) de Contabilidad, Administración y Control Público de la Provincia de San Luis y su Decreto Reglamentario, según la envergadura del proyecto y análisis de conveniencia de cada caso.-
ARTICULO 7.- Las Entidades Administradoras de los Hipódromos, Canódromos o lugares similares que a la fecha de promulgación de la presente Ley, se encuentren debidamente facultadas por disposiciones o concesiones legales anteriores, mantendrán las autorizaciones vigentes para continuar sus actividades por el término de la concesión ya acordada, previa adecuación a los requisitos normativos exigidos en la presente y en la reglamentación que se dicte al efecto.-
ARTICULO 8.- La Autoridad de Aplicación percibirá un canon por explotación en contraprestación a la habilitación o concesión otorgada, y si correspondiere, un canon por uso y goce de las instalaciones.-
ARTICULO 9.- Las infracciones a la presente Ley o su reglamentación, así como la falta de operatividad o baja rentabilidad debidamente fundadas y comprobadas, podrán ser sancionadas con hasta la caducidad de la autorización o concesión, sin perjuicio de la aplicación de lo establecido por la Ley N V-0145-2004 (5591 *R) de Represión de Juegos de Azar.-
ARTICULO 10.- Sin perjuicio de la operatividad propia contenida en la normativa de la presente Ley, el Poder Ejecutivo Provincial dictará la reglamentación que estime necesaria a fin de lograr un acabado cumplimiento de los objetivos que motivan su dictado.-
ARTICULO 11.- Derógase toda disposición legal que se oponga, contradiga o resulte incompatible con las prescripciones de la presente Ley.-
ARTICULO 12.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.-
RECINTO DE SESIONES de la Honorable Legislatura de la Provincia de San Luis, a doce días del mes de Julio del año dos mil seis.-
BLANCA RENEE PEREYRA
Pres. -Hon.Cám.Sen.
Juan Fernando Vergés
Sec. Leg -Hon.Cám.Sen.
julio cesar vallejo
Pres. -Hon.Cám.Dip.
Gilda Liliana Bartolucci
Sec. Leg. -Hon.Cám.Dip.
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DECRETO N 3717-MC-2006
San Luis, 26 de Julio de 2006
VISTO
El expediente N 0000-2006-038970, en el cual obra la Sanción Legislativa N V-0505-2006 y;
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a lo establecido en las normativas vigentes, el Estado Provincial administra y detenta la titularidad de la actividad vinculada con los juegos de azar, regulándola y reglamentándola;
Que en la Provincia la situación se encuentra contemplada en el artículo 36 de la Constitución Provincial, ampliada y reglamentada en distintas leyes, decretos y disposiciones varias sobre la materia. Así, la Ley N V-0107-2004 de Ministerios, establece en su artículo 27 que el Régimen de Juegos de Azar, Lotería y Casinos está comprendido dentro de la competencia del Ministerio del Capital; la Ley N V-0115-2004 de Creación de la Caja Social de la Provincia determina dentro del ámbito de facultades de dicho Organismo todo lo atinente a la explotación, administración y/o fiscalización de los juegos de azar oficializados; y la Ley N V-0145-2004 de Represión de Juegos de Azar establece en su artículo 2, el ámbito de aplicación de la misma definiendo en su artículo 12 a la Caja Social de la Provincia de San Luis como autoridad de aplicación en la materia;
Que la relevancia de que esta potestad sea detentada por el Estado, en cuanto ello garantiza y asegura que los fondos provenientes de todas las actividades vinculadas a los diferentes juegos de azar existentes, sean efectivamente invertidos con fines sociales en beneficio de la comunidad; argumento éste que sirve de sustento para la existencia y autorización de este tipo de actividad. No puede perderse de vista que los ingresos provenientes de la misma representan un importante aporte para el erario público, siendo los mismos destinados para fines de asistencia social, mejoramiento de las condiciones de vida de la población y fomento del deporte y turismo;
Que actualmente en la Provincia, se realizan carreras de equinos y de canes sin regulación alguna al respecto existiendo por tanto un vacío legal. Ello atenta no sólo contra los fines de Estado descriptos precedentemente sino que además no garantiza que dicha actividad se lleve a cabo de la manera efectiva y eficaz con la protección que cada una de las partes intervinientes merece (organizadores, propietarios de equinos y canes, empleados, apostadores y público en general);
Que el Estado no cuenta con el instrumento idóneo para requerir de los particulares el cumplimiento de las exigencias y obligaciones que emergen de la organización de un evento de esta naturaleza;
Que así mismo, se debe tener presente el carácter económico que tiene la cría de equinos y canes, constituyendo las carreras sólo una parte de esta actividad, e implicando la misma un impacto directo en la producción de bienes y servicios y como fuente generadora de empleos, que benefician a la economía de la provincia;
Que se hace necesario por lo tanto contar con un texto legal que contemple dicha materia y que regule de manera expresa la actividad desarrollada en Hipódromos y Canódromos, actualizado a la realidad de la Provincia y adecuado a la normativa vigente a nivel nacional y de otras provincias;
Por ello y en uso de sus atribuciones,
LA VICE GOBERNADORA DE LA PROVINCIA EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO
DECRETA:
Art. 1.- Cúmplase, promúlguese y téngase por Ley de la Provincia de San Luis, la Sanción Legislativa N V-0505-2006.-
Art. 2.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado del Capital.-
Art. 3.- Comunicar, publicar, dar al registro oficial y archivar.-
BLANCA RENEE PEREYRA
Alberto José Pérez
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LEY N VII-0506-2006
El Senado y la CAmara de Diputados de la Provincia de San Luis, sancionan con fuerza de
Ley.
Articulo 1.- Derogar la Ley N VII-0199-2004 (5484 *R) y toda otra norma que se oponga a la presente; quedando por lo tanto la provincia de San Luis, desvinculada del Consejo Federal de Inversiones (C.F.I.).
ARTICULO 2.- Autorizar al Poder Ejecutivo de la Provincia a dictar las normas reglamentarias y complementarias de la presente Ley y realizar las gestiones que fueren pertinentes a efectos de dar plena operatividad a la desvinculación prevista en el Artículo anterior.
ARTICULO 3.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Recinto de Sesiones de la Legislatura de la provincia de San Luis, a doce días de julio de dos mil seis.
BLANCA RENEE PEREYRA
Pres. -Hon.Cám.Sen.
Juan Fernando Vergés
Sec. Leg -Hon.Cám.Sen.
julio cesar vallejo
Pres. -Hon.Cám.Dip.
Gilda Liliana Bartolucci
Sec. Leg. -Hon.Cám.Dip.
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DECRETO N 3718-MC-2006
San Luis, 26 de Julio de 2006
VISTO:
El expediente N 0000-2006-040005, en el cual obra la Sanción Legislativa N VII-0506-2006; y,
CONSIDERANDO:
Que por dicha Sanción Legislativa, la Provincia de San Luis se desvincula del Consejo Federal de Inversiones -CFI-;
Que el Consejo Federal de Inversiones, tiene como objetivo promover el desarrollo armónico e integral del país y de orientar las inversiones hacia todos los sectores del territorio nacional, estando sus gastos financiados por el Estado Nacional y el conjunto de provincias, a través de descuentos que se realizan de la coparticipación de impuestos;
Que en lo que respecta a la Provincia de San Luis, se descuenta el 0.45% de la coparticipación federal de impuestos, significando para el año 2006, un monto cercano a los $ 2.800.000.-
Que actualmente el Consejo Federal de Inversiones, no cumple con sus objetivos principales, en especial en lo que respecta al programa de financiamiento que lleva adelante, ya que no se condice con las verdaderas necesidades de los sectores productivos, manteniendo los mismos problemas, inconvenientes y trabas del sistema crediticio que ofrecen las Entidades Financieras;
Que para lograr un adecuado marco de desarrollo en todo el territorio nacional, es imprescindible que las inversiones se concentren en el apoyo a los micro y pequeños emprendimientos, los que en materia de financiamiento el Consejo Federal de Inversiones exige idénticos requisitos legales y fiscales que a las grandes empresas. La actual situación económica, necesita un cambio fundamental en el acceso al crédito y las posibilidades para llevar adelante micro-emprendimientos que serán los motores del crecimiento, el desarrollo y el logro del bienestar social de la comunidad.
Que la Provincia de San Luis especialmente, en los últimos años no le ha sido factible la realización de este tipo de proyectos con el financiamiento y/o apoyo del Consejo Federal de Inversiones, lo que implica no solo el desvío de los objetivos de su creación, sino una importante pérdida económica, ya que los aportes realizados por la Provincia no vuelven proporcionalmente en acciones del Organismo federal en nuestro territorio;
Que la política que desea llevar adelante la Provincia en materia de apoyo a los micro y pequeños emprendimientos, difiere de la que lleva adelante el Consejo Federal de Inversiones, por ello es necesario remarcar esta diferencia, sin que ello implique un problema ínter jurisdiccional, sino solamente retomar nuestra soberanía política y financiera y proceder a destinar nuestros fondos públicos conforme los programas de gobierno que deseamos llevar adelante;
Que el Estado Provincial, conforme el Art. 82 de la Constitución Provincial, promueve el bienestar de la sociedad, mediante el desarrollo económico y social y fomenta la generación de la riqueza en todos los sectores de la economía, por ello es su obligación cuando dicha situación no se cumple, denunciarlo y llevar adelante las acciones gubernamentales que correspondan;.
Que es decisión del Poder Ejecutivo Provincial, proceder a la desvinculación del Consejo Federal de Inversiones a los fines que dichos recursos, sean aplicados directamente por la Provincia para apoyar al financiamiento de micro y pequeños emprendimientos;
Por ello y en uso de sus atribuciones;
LA VICE GOBERNADORA DE LA PROVINCIA EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO
DECRETA:
Art. 1.- Cúmplase, promúlguese y téngase por Ley de la Provincia de San Luis, la Sanción Legislativa N VII-0506-2006.-
Art. 2.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado del Capital.-
Art. 3.- Comunicar, publicar, dar al registro oficial y archivar.-
BLANCA RENEE PEREYRA Alberto José Pérez

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