El desafío para la Industria del Caballo en la Argentina es nuevamente
"Trabajar en forma INTEGRADA, HACIENDO QUE LAS COSAS PASEN"
Este año ¿lo lograremos?
Mario López Oliva

jueves, 18 de septiembre de 2008

CREACION DEL REGISTRO NACIONAL UNICO DE CABALLOS (RENAUC).

H.Cámara de Diputados de la Nación

PROYECTO DE LEY

Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso de la Nación.

Nº de Expediente
3660-D-2008
Trámite Parlamentario
079 (03/07/2008)
Sumario
CREACION DEL REGISTRO NACIONAL UNICO DE CABALLOS (RENAUC) EN EL AMBITO DE LA SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA: INCORPORACION DE UN PADRON UNICO DE CABALLOS DEPORTIVOS, AUTORIDAD DE COMPETENCIA: SENASA.
Firmantes
NAIM, LIDIA LUCIA - RAIMUNDI, CARLOS ALBERTO - GARCIA MENDEZ, EMILIO ARTURO - GORBACZ, LEONARDO ARIEL - MACALUSE, EDUARDO GABRIEL.
Giro a Comisiones
AGRICULTURA Y GANADERIA; LEGISLACION GENERAL.

El Senado y Cámara de Diputados,...

CREACIÓN DE REGISTRO NACIONAL ÚNICO DE CABALLOS (ReNaUC)

Artículo 1; Créese el Registro Nacional Único de Caballos (ReNaUC) en el ámbito de la Secretaría de Agricultura Ganadería y Pesca, Ministerio de Economía y Producción, en el término de 90 días de sancionada la presente ley.

Artículo 2: En el Registro Nacional Único de Caballos deberán registrarse todo tipo de caballos de manera individual y por categorías.

Artículo 3º: Incorpórese en el Registro Nacional Único de Caballos un Padrón Único de Caballos Deportivos

De la Autoridad de Competencia:

Artículo 4º: Será la autoridad encargada de llevar adelante la registración de los caballos el SENASA en todo el territorio de la Nación

De la Documentación requerida:

Artículo 5º: Los caballos serán registrados en el Registro Nacional Único de Caballos con la libreta Sanitaria emitida por SENASA mas la documentación de acreditación de titularidad que cada provincia determine como tal.

5.1: A falta de documentación especifica emanada por la autoridad provincial, por una única vez y a fin de ser incorporado a la presente normativa, se tomará por documento válido la libreta sanitaria emitida por SENASA, acompañada de una declaración jurada que se efectuará ante la autoridad de registración.

Artículo 6º: Además de la documentación exigida precedentemente, previamente a proceder al registro del equino, deberá procederse a la implantación de un microchip de identificación que deberá cumplir con las normas internacionales.

6.1: La tecnología específica de este microchip será establecida en el Decreto Reglamentario.

6.2: La colocación del microchip en el animal deberá ser efectuada por un veterinario inscripto en el Registro Nacional de Servicio Veterinario Privado Acreditado (SVPA) para Enfermedades de Equinos o por un profesional del SENASA.

6.3: Previamente a la implantación del microchip, deberá exhibirse toda la documentación mencionada en el artículo 5º ante el profesional interviniente, siendo obligación del mismo exigir dicha documentación y examinar que la reseña coincida con el animal a implantar.

6.4: La colocación del microchip, otorgará al animal implantado un código alfa numérico de identificación único e inviolable, el que será leído por medio de un Scanner.

6.7: El veterinario deberá consignar el código alfa numérico del chip en la Libreta Sanitaria Equina, en la hoja correspondiente a Datos del Equino Identificación Adicional, firmando y sellando a continuación.

6.7: La falta de constatación fehaciente, o derivación en un tercero de la obligación profesional de examinar la documentación y reseñas del animal, será pasible de las sanciones previstas en el Código de Ética del Colegio o Consejo Profesional en el cual esté matriculado.

De la Registración:

Artículo 7º: En el momento de la registración del caballo en el Registro Nacional Único de Caballos, deberá dejarse constancia escrita de la registración realizada en las libretas, documentos únicos, etc. reconocidos como documentación que acredite titularidad por las provincias. A tal efecto estos documentos deberán prever un espacio para tal registración, evitando así la existencia de diversidad de documentación para un solo animal.

7.1: Para el caso que no existiera documentación reconocida por la autoridad provincial para la acreditación de titularidad del caballo, la registración será efectuada en la libreta sanitaria extendida por SENASA correspondiente al equino a registrar, en el espacio que a tal efecto se cree en dicha libreta.

Artículo 8º: En el Registro deberán constar los siguientes datos:

- Nombre y apellido del titular

- DNI / Pasaporte

- Domicilio real en el territorio de la Nación Argentina

- Nº de C.U.I.T o C.U.I.L

- Numero del microchip

- Veterinario que colocó el micro chip, matrícula y registro en SENASA

- Fotos, marcas y reseña del animal

8.1: El domicilio consignado será considerado para todos los efectos legales.

TITULO DE PROPIEDAD

Artículo 9º: La registración en el REGISTRO UNICO DE CABALLOS tendrá las características de titulo de propiedad a favor del titular registrado.

TRANSFERENCIA

Artículo 10: La transferencia de titular se registrará en el documento provincial que acredite titularidad o en su defecto en la libreta sanitaria expedida por el SENASA y ante este organismo, quien es el encargado del registro a crearse mediante los procedimientos que este establezca y su decreto reglamentario, el que no podrá apartarse de los requisitos establecidos en la presente Ley.

COMERCIALIZACION

Artículo 11: La comercialización de los caballos sólo se podrá realizar acreditando titularidad con el documento emitido por la autoridad provincial o la libreta de SENASA con la correspondiente registración en el Registro Nacional Único de Caballos.

EXPORTACION

11.1: Todo exportador que pretenda realizar una operación de exportación, ya sea transitoria o definitiva, de un equino en pie, deberá presentar ante la Aduana el título emitido por la autoridad provincial o la libreta de SENASA con la registración del mismo en el Registro Único de Caballos.

FAENA

Artículo 12: Todo caballo ingresado a un frigorífico, deberá hacerlo con libreta sanitaria en donde conste la identificación numérica correspondiente al chip que lleve colocado.

12.1: El frigorífico deberá leer con el scanner correspondiente si el Número del chip identificatorio de la libreta sanitaria coincide con el del caballo que ingresa a la faena.

12.2: Cada ingreso de caballos al frigorífico deberá registrarse en el Libro de Registro que se creará y completará a tal efecto.

12.3: La falta de control adecuado o deficiente registración o ausencia de la misma, hará pasible al Frigorífico de las sanciones que establezca la reglamentación de la presente Ley.

CATEGORÍAS:

Artículo 13º: El decreto reglamentario determinará las diferentes categorías de caballos a registrar, ya sea de trabajo, paseo, faena, etc., clasificando por cuerda separada y en un Padrón único a los Caballos Deportivos. En todos los casos, se categorizará todas las funciones a las que son destinados los equinos.

13.1: La categoría determinada deberá ser especificada en el acto de registración

DE LOS CABALLOS DEPORTIVOS:

Artículo 14º: Deberán registrarse en el Padrón Único de Caballos Deportivos del Registro Nacional Único de Caballos, todos los caballos que sean utilizados para la práctica de los deportes ecuestres regidos por entidades que los agrupen según la disciplina; comprendiendo: adiestramiento, atalajes deportivos, equitación, endurance, volteo, marchas, pony, rienda, ecuestre, salto, pato, polo y toda actividad que se encuentre vinculada a deporte. Quedan exceptuados de la presente ley los caballos Sangre Pura de Carrera.

CABALLOS CUYO ORIGEN NO SEA DE CRIA EN ESTABLECIMIENTOS REGISTRADOS EN ASOCIACIONES DE CRIADORES

Artículo 15º: La documentación requerida para la registración de los caballos de este origen será:

a) Para todo caballo de propiedad o adquirido como hacienda o ganado, sujeto a la Ley de Marcas, nº 22.939 /83, el cual sea incorporado a la actividad deportiva en cualquiera de las disciplinas mencionadas, deberá acreditarse su titularidad con la titularidad de la marca correspondiente y/o mediante boleto de compraventa emitido por el titular de la marca. En el Boleto de compraventa deberá constar :

Nombre y apellido de comprador y vendedor

Domicilio en la República Argentina

Nº de C.U.I.T o C.U.I.L

La marca y/o marcas del animal y lugar de radicación de la misma

Pelo y alzada

b) Al boleto de Compraventa deberá adicionarse la Libreta Sanitaria Equina emitida por SENASA, en conformidad con la Resolución SAGPyA Nº 617/05, o Pasaporte Equino, u otro instrumento similar que dicho organismo autorice cumplimentando con los requisitos por ésta exigidos. Sin omitir reseña, los datos del equino, del propietario, Test Diagnóstico AIE y vacunas obligatorias.

Artículo 16º: los caballos Deportivos deberán cumplir con lo establecido en el artículo 6º (inc. 6.1 al 6.7)

FORMA DE REGISTRO DEL CABALLO DEPORTIVO

Artículo 17º: El propietario del caballo de origen de hacienda o ganado que va a ser utilizado como caballo deportivo, deberá registrar a su animal en el Padrón Único de Caballos Deportivos del Registro Nacional Único de Caballos, presentando todo lo exigido en los artículos 5º, 6º, 7º y 15º.

TITULO DE PROPIEDAD

Artículo 18º: Una vez realizado el registro del Caballo Deportivos en el Padrón Único de Caballos Deportivos del ReNaUCa, se emitirá el titulo de propiedad correspondiente en el que deberán constar los datos consignados en el artículo 8º.

FEDERACION EN ENTIDADES REGENTES DE ACTIVIDADES HÍPICAS

Artículo 19º: Las entidades encargadas de Federar los caballos deportivos para las distintas disciplinas ecuestres (Adiestramiento, atalajes deportivos, equitación, endurance, volteo, marchas, pony, rienda, ecuestre, salto, pato, polo y toda actividad que se encuentre vinculada a deporte) no podrán hacerlo, ni habilitarlos para la práctica del deporte, si el interesado al requerir su federación no exhibe el titulo correspondiente emitido por el Registro Nacional Único de Caballos Deportivos.

Será responsabilidad exclusiva de las mismas la inscripción en sus registros y habilitación para la práctica deportiva de caballos que no cumplan con las disposiciones de la presente Ley, la que será pasible de las sanciones que establezca su reglamentación.

CABALLOS DE PURA RAZA

Artículo 20º: Los caballos de pura raza continuarán registrándose en los Registros Genealógicos y Selectivos referidos en el artículo 1 de la Res.188/99 de la SAGyP, a excepción de aquellos registrados a nivel nacional o internacional cuyo origen genealógico es factible de individualizar y quieran ser destinados a la práctica deportiva, los que deberán ser registrados en el Padrón Único de Caballos Deportivos del Registro Nacional Único de Caballos.

20.1: Para registrar caballos de pura raza que serán destinados a la práctica deportiva, deberá procederse de acuerdo a lo establecido para el resto de los caballos

FEDERACION EN ENTIDADES REGENTES DE ACTIVIDADES HÍPICAS

Artículo 21º: Los caballos de pura raza que sean incorporados a la práctica deportiva quedan sujetos a lo establecido en el Artículo 19º

COMERCIALIZACION

Artículo 22º: La comercialización de los caballos deportivos y de raza sólo se podrá realizar acreditando titularidad con el titulo emitido por el Registro Nacional Único de Caballos.

TRANSFERENCIA

Artículo 23º: Toda transferencia de la titularidad de los caballos deportivos y de raza deberá formalizarse ante el Registro Nacional Único de Caballos mediante los procedimientos que este establezca y su decreto reglamentario, el que no podrá apartarse de los requisitos establecidos en la presente Ley.

EXPORTACION

Artículo 24º: Todo exportador que pretenda realizar una operación de exportación, ya sea transitoria o definitiva, de un equino en pie, deberá presentar ante la Aduana el título de propiedad emitido por el ReNaUCa, o un certificado emitido por este organismo.

24.1: El ReNaUCa deberá extenderle a aduana una nómina con los nombres de los caballos, sus números de chips y nombres de sus propietarios y actualizarla semestralmente

TRANSICIÓN

ARTICULO 25º: Todo propietario de caballos, en todas sus clasificaciones, deberá adecuarse a la nueva normativa dentro del plazo de 365 días de entrada en vigencia la presente ley, y proceder a registrar los caballos de su titularidad en el Registro Nacional Único de Caballos.

25.1: Los títulos emitidos por las entidades autorizadas hasta la creación del presente registro serán válidos para acreditar titularidad, y aquellos que posean caballos sin poseer titulo alguno deberán acreditar la misma mediante información sumaria ante los tribunales del domicilio del tenedor.

Artículo 26º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Los caballos originalmente de hacienda y los de raza, carecen de una legislación que determine fehacientemente la titularidad del propietario. Motivo por el cual se hace indispensable alcanzar un ordenamiento legal que otorgue seguridad jurídica en este sector, donde en la actualidad se usan los más diversos e inseguros sistemas para acreditar titularidad.

Citando un ejemplo, actualmente en la Provincia de Córdoba, si se plantea una cuestión sobre quién es el dueño de un caballo, el sistema para dirimirlo es el siguiente: se le vendan los ojos al animal y se coloca a cada uno de los pretendientes del mismo en dos extremos, intentando cada uno atraer su atención. De esta manera, resultará ser el dueño aquel a quien el caballo "reconoce" acercándose. Definitivamente esta resulta ser una técnica totalmente irrisoria ya que, suponiendo que el caballo en cuestión, por ejemplo, fue vendido el día anterior, es lógico estimar que el animal no reconocerá a su nuevo dueño, sino que se acercará a quien lo hubo vendido.

Situaciones de este tipo son frecuentes en la mayoría de las provincias de nuestro territorio bajo las más diversas formas. Esto hace completamente aleatorio el sistema de titularidad de un animal o un grupo de estos.

El abigeato resulta tan común a lo largo y ancho del país debido a la facilidad para conseguir o fraguar la documentación requerida para enviar ganado equino a faena. Buena cantidad de animales robados tienen como destino la faena, en algunos casos animales deportivos muy valiosos son sacrificados y utilizados para el consumo (en general, para exportar su carne). Los responsables de este delito quedan impunes en la mayoría de los casos, pues el escaso tiempo que transcurre entre el robo y la faena hace casi imposible su detención y una vez desaparecido el cuero (única forma de identificar actualmente al ganado equino) no hay forma de probar la titularidad y/o procedencia de esa res.

Asimismo, existen caballos que son dominio de los dueños de los campos y se encuentran individualizados con una MARCA cuya titularidad es la del mismo propietario. En este caso, suele suceder que estos caballos son incorporados a la práctica de cualquiera de las disciplinas deportivas por los dueños de los campos o por un adquirente, mientras que éstos siguen figurando, en cuanto a su individualización, como caballos de HACIENDA o vulgarmente mencionados de Campo.

De esta manera, cuando ingresan al circuito deportivo, no varia su registración: siguen con la marca del campo, compiten y, una animal que, en principio no tenían más que un valor relativo como hacienda, se convierte en un valiosísimo ejemplar que, al no tener una debida individualización que le permita registrar su cambio de categoría, sale al exterior exportado como caballos de hacienda.

La segunda variante son los caballos de raza, los cuales, en muchos casos, son incorporados a las distintas disciplinas deportivas, simplemente registrando al equino en algunas de las entidades regentes para la práctica de las mismas y sin una debida identificación.

Esta falta de individualización y registración que adolece el caballo deportivo durante toda su vida útil y fundamentalmente que no acredita debidamente quién es su titular, cual es el caballo, cual es valor real del mismo y cual su destino, trae aparejado diferentes problemas y perjuicios.

El primer problema es que un caballo de campo convertido en un gran deportista no tiene ninguna legislación que contemple ese cambio de situación y gira en el circuito siendo "varios caballos" a la vez, designado con varios nombres y federado en varias oportunidades con esos diferentes nombres, no sabiendo, en definitiva, de que caballo se trata.

Por su parte arrogarse legalmente la titularidad del mismo es casi imposible, ya que el campo donde se adquiera, lo venderá sin ningún tipo de formalidad, el comprador lo incorporará al deporte al que lo haya destinado, sin acreditar su titularidad de ningún modo, situación que no variará al federarlo en alguna entidad regente ya que dicho acto tampoco le acreditará titularidad del mismo.

Los de raza, del mismo modo, no siempre son registrados en las entidades destinadas a tal fin, y también circulan sin una debida identificación que los individualicen para el momento de ser exportados, cuando seguramente adquirieron valores inimaginables.

Esta situación vacía de legislación genera perjuicios de tipo jurídico y económico en el mercado interno y propicia que estos caballos, tan cotizados en el mercado internacional, al no estar debidamente individualizados, son exportados sin ningún tipo de control y registración.

Una forma usual de comercialización de caballos de polo, por ejemplo, consiste en que el comprador extranjero visite la estancia de los criadores, escoja el caballo y luego de realizar la transacción, se realiza la exportación del equino declarando a la Aduana un monto muy inferior al efectivamente concretado en la operación. Cabe destacar que el comprador extranjero suele declarar en su país de origen, el valor real del animal ya que debe justificar el egreso en su contabilidad personal.

La subfacturación tiene por objeto, para el exportador fraudulento, pagar menos derechos de exportación (retenciones) y a declarar a la AFIP menos Ganancias y por tanto tributar menos Impuesto a las Ganancias.

En el Código Aduanero, la subfacturación de exportaciones está asociada al delito de contrabando y es una figura penal que contempla hasta ocho años de prisión.

A partir de mayo, entraron en vigencia fijados por la Aduana, valores de referencia. Toda exportación de un caballo de polo a un valor menor de 15.000 dólares será investigada en el país y en el extranjero, y para un padrillo pura sangre que haya ganado uno o más grandes clásicos tributará retenciones sobre un precio mínimo de referencia de 900.000 dólares.

Estimación del Monto de Divisas no declaradas al fisco en el período mayo 2006/ mayo 2007 por venta de Caballos de Polo.

La Argentina es reconocida mundialmente como cuna del polo, tanto por la excelencia de los caballos como por la calidad de los jugadores. Los principales destinos de exportación son Europa, Estados Unidos, los países árabes y el sudeste asiático.

Según un informe de la Subsecretaría de Industria y Comercio, MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, de la provincia de la Pampa, establece que según la Sociedad Rural Argentina, el 32% de los caballos exportados, considerados en valor, fueron los de Polo, el 27% de carrera, el 10% destinado a tiempo libre, el 7 % para trabajo y el resto para otros usos.

Pensando en estos porcentuales podríamos deducir declaración de Divisas de no menos de 80 millones de dólares.

El total exportado por Argentina en el año 2006, es de 37.000 toneladas con un valor de 80 millones de dólares. Nuestro País ya hace unos años, que es el principal productor de carne equina. El segundo y tercer exportador es Estados Unidos y Canadá.

Es innegable la necesidad de una ley nacional que le otorgue un marco legal a esta situación tan irregular que no se condice con los tiempos que corren.

El presente proyecto de ley propone un sistema moderno basado en la colocación de un microchip, utilizado en los países más avanzados del mundo.

Hoy existe la tecnología adecuada y sencilla para evitar eso, el micro chip que se lee con un escáner y es inviolable y dura toda la vida útil del caballo; además, posee un carácter internacional, por lo que no conoce de fronteras.

Esta identificación y el modo que contempla la ley para que la misma se desarrolle, garantiza la titularidad a los futuros propietarios mediante un sistema de transferencia, que se mantiene en el mismo documento Libreta Sanitaria o documento provincial y con el mismo Chip.

El Registro Nacional Único de Caballos no sólo permitirá identificar correctamente a un caballo, resguardando los derechos del propietario, sino que combatirá el abigeato y será una herramienta para el control de las exportaciones de equinos.

La documentación con la que se cuenta hoy en la mayoría del territorio, de tipo sanitario, no de titularidad. Esta es una situación anárquica, que se origina en una falta de presencia del Estado, la que se puede revertir con los elementos con los que ya contamos

A fin de lograr que la implementación de esta Ley, se otorga a los propietarios de caballos un plazo de trescientos sesenta y cinco días para regularizar su situación. Asimismo, se determina como organismo rector al SENASA, regula la sanidad del ganado equino, considerando que éste posee delegaciones en todo el país, aun en los lugares más recónditos de nuestro territorio.

En el mismo sentido y a fin de facilitar la instrumentación de esta Ley, se ha contemplado los casos de las provincias que ya cuenten con un documento de registración, que sería en el mismo donde se realizaría el nuevo sistema de registro.

El presente proyecto toma lo ya existente tratando de lograr seguridad jurídica y garantizando el derecho de propiedad, transferencia y comercialización de los caballos. También aporta una base para que se pueda mejorar el tratamiento que se da al equino en la exportación, evitando el cambio de ejemplares en las exportaciones transitorias, la subfacturación y demás delitos contra el fisco.

Por todo lo expuesto y ante la real necesidad de enfrentar el compromiso de deber legislar correctamente un tema de tanta relevancia para nuestro País, solicito la aprobación del presente Proyecto de Ley.

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