El desafío para la Industria del Caballo en la Argentina es nuevamente
"Trabajar en forma INTEGRADA, HACIENDO QUE LAS COSAS PASEN"
Este año ¿lo lograremos?
Mario López Oliva

lunes, 24 de noviembre de 2008

Ley 7843 REGULACION DEL DESARROLLO Y FOMENTO DE LA GANADERIA EQUINA

LEY N.º 7843.-

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :


REGULACION DEL DESARROLLO Y FOMENTO DE LA GANADERIA EQUINA

CAPITULO I
ALCANCE Y LIMITACIONES


ARTÍCULO 1º.- Créase el plan para la promoción y desarrollo de la ganadería equina, sus productos y subproductos.- 


ARTÍCULO 2º.- El presente plan de fomento está destinado a lograr la adecuación y modernización de los sistemas productivos equinos que permita su sustentabilidad, manteniendo e incrementando las fuentes de trabajo y la radicación de la población rural . Asimismo, comprende la explotación de la hacienda equina que tenga por objetivo el lograr una producción comercializable de animales, tanto los de pie, de trabajo, de competencia y toda otra actividad derivada de éstas, como las de carrera, salto, espectáculos hípicos, turismo, equitación, tiempo libre, folclore, tanto su carne, cuero, semen, embriones u otro producto derivado y producidos en condiciones agroecológicas adecuadas.-


ARTÍCULO 3º.- Las actividades relacionadas con la ganadería equina encuadradas en el marco de la presente Ley son: la recomposición de las tropas, la mejora de la productividad, la intensificación racional de las explotaciones, las mejoras de la calidad de la producción, la utilización de tecnología adecuada de manejo intensivo, la reestructuración parcelaria, el fomento a los emprendimientos asociativos, la optimización de los procesos de control sanitario y reproductivo, el mejoramiento de las razas, el apoyo de las pequeñas explotaciones y la comercialización e industrialización; conforme a los objetivos fijados en los Artículos 6º y 7º de la presente Ley.-


ARTÍCULO 4º.- La autoridad de aplicación de la presente Ley es la Subsecretaria de Agricultura y Ganadería de la Provincia.- 


ARTÍCULO 5º.- La autoridad de aplicación exigirá, la determinación inicial de la receptividad ganadera de los establecimientos, en los cuales se llevará a cabo el plan de trabajo o el proyecto de inversión, la que verificará periódicamente. Asimismo definirá las condiciones que deberán cumplir estos informes y dispondrá de un registro de profesionales autorizados a tal fin.-


OBJETIVOS

ARTÍCULO 6º.- El objetivo de la presente ley es la generación y promoción de políticas ganaderas específicas para la producción de equinos, entendiendo que la misma resulta un medio apropiado para la generación de fuentes de trabajo y actividad económica a nivel regional que facilita la radicación de la población rural y evita su éxodo.-


ARTÍCULO 7º.- El plan creado por la presente ley busca promover y apoyar el desarrollo de la ganadería equina en sistemas productivos sustentables y en ecosistemas apropiados, que contemplen modalidades de explotación que preserven el medio ambiente. A tal fin la Autoridad de Aplicación planificará y ejecutará las políticas respectivas, las que deberán contemplar el aumento de los ingresos netos percibidos en las distintas etapas de las cadenas de valor.-


BENEFICIARIOS


ARTÍCULO 8º.- Serán beneficiarios las personas físicas o jurídicas que realicen actividades objeto de la presente ley y que cumplan con los requisitos que se establecen en la misma.-


ARTÍCULO 9º.- A los efectos de acogerse al presente plan, los productores deberán presentar un proyecto con plan de trabajo que demuestren viabilidad comercial, técnica, económica, financiera, político-institucional y ambiental; y podrán incluir instalaciones, equipamiento, reproductores, mejoramiento de pasturas y todo otro capital de trabajo que permita aumentar la producción o reducir los costos.-


ARTÍCULO 10.- Asimismo la autoridad de aplicación promoverá la firma de convenios con instituciones y/o organizaciones oficiales y no oficiales reconocidas que cumplan funciones de desarrollo de este sector social con la finalidad de coordinar y optimizar la asistencia, en particular la firma de un acuerdo con la Autoridad Sanitaria Nacional (SENASA-SAGYP) a fin de certificar el cumplimiento de las normas sanitarias vigentes (Res. 617/05) y las que en el futuro se exijan dentro del Documento Único Equino (D.U.E.) Igualmente establecerá la documentación y requisitos que deberá cumplir el productor solicitante de acuerdo al tipo de asistencia y beneficio solicitado.-


DE LOS BENEFICIOS


ARTÍCULO 11.- Los beneficios a otorgar a los proyectos podrán ser los siguientes:

Asistencia técnica por parte de la autoridad de aplicación, mediante médicos veterinarios.
Provisión de padrillos de acuerdo a la finalidad de producción.
Asesoramiento para la elaboración de proyectos destinados a la producción equina.-


CAPITULO II
DEL REGISTRO

ARTÍCULO 12.- Transfiérese el Registro Único de Marcas y Señales de la Provincia de San Juan, que dependerá de la autoridad de aplicación de la presente Ley, el cual deberá ser consecutivo, de dos dígitos y una letra, en un tamaño no menor a los siete centímetros por siete centímetros en el caso de marcas para potrillos y de un tamaño de diez centímetros por diez centímetros para equinos adultos. Las marcas que hayan sido otorgadas con estas características serán reempadronadas, y las marcas que posean dibujos, formas, número o combinaciones mixtas y no se encuadren dentro de estos requisitos, deberán reinscribirse nuevamente según lo establece la presente ley.- 


ARTÍCULO 13.- Todos los equinos nacidos en el territorio de la Provincia de San Juan, deberán ser marcados a fuego, con marcas registradas en el Registro Único de Marcas, según lo establece el artículo anterior, entre los ciento ochenta días y trescientos días de nacido.-


ARTÍCULO 14.- Todos los equinos sin marca mayor a los trescientos días de nacidos, que se encuentren en campos fiscales, rutas y calles provinciales, pasaran a disponibilidad de la autoridad de aplicación, la cual podrá donar, vender o destinar a proyectos productivos.-


ARTÍCULO 15.- Se implementara la creación de un Documento Único Equino (D.U.E.), de carácter obligatorio, el que servirá de identificación, de control sanitario y de contralor en el traslado de todos los caballos de la Provincia de San Juan.- 


ARTÍCULO 16.- La Autoridad de Aplicación, tendrá a su cargo, el Registro respectivo, la reglamentación del uso, el modelo del Documento Único Equino (D.U.E.) los sistemas de identificación a utilizar, que deberán ser individual, único, inviolable y auditable. También tendrá las facultades de control e inspección. A tales efectos recibirá la colaboración de la Fuerza Pública Provincial.-

ARTÍCULO 17.- La tramitación y expedición del Documento Único Equino (D.U.E.) estará a cargo del personal de las oficinas de Guías Municipales, previamente instruido por la Autoridad de Aplicación, tal y como lo impone la presente ley. Será responsabilidad de la Autoridad de Aplicación la acreditación de los médicos veterinarios privados que intervengan en la apertura del Documento Único Equino (D.U.E.).-

ARTÍCULO 18.- Todo acto sobre equinos identificados con el Documento Único Equino (D.U.E.) que signifique transmisión de propiedad, deberá completarse en la oficina de Guías Municipales, el que deberá constar con la firma del funcionario responsable a cargo del área mencionada, quien además certificará la firma de transmitente en el Documento Único Equino (D.U.E.) y colocará los datos del nuevo propietario.-

ARTÍCULO 19.- En los casos en que un equino sea enviado a remate de feria, el trasmitente deberá remitirlo, acompañado con el Documento Único Equino (D.U.E.) y autorizará al representante de la firma rematadora a suscribir la documentación necesaria y al salir de la feria podrá circular sólo con el Documento Único Equino (D.U.E.).-

ARTÍCULO 20.- Los propietarios de equinos que al momento de entrar en vigencia la presente ley, posean o no una marca a fuego, sean o no mayores a un año deberán ajustarse a lo que oportunamente fije el organismo de aplicación en un plazo que en ningún caso podrá exceder los 3 meses, a partir de la sanción de la presente Ley.

ARTÍCULO 21.- Cuando el Documento Único Equino (D.U.E.) sea abierto para un ejemplar puro de raza, inscripto en un registro genealógico oficialmente reconocido, en los cuales la transmisión del dominio sólo se perfecciona entre las partes y respecto de terceros mediante la inscripción de esos actos en los registros genealógicos correspondientes será indispensable que al momento de registrar la transferencia, el organismo actuante asiente la misma en el Documento Único Equino (D.U.E.), con sello y firma del representante de la institución.-

ARTÍCULO 22.- Las infracciones a la presente ley, serán sancionadas según lo dispuesto por las sanciones que establece la Ley Ganadera 6829, mas la que se establezca mediante el Organismo de Aplicación y por Decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia.-


ARTÍCULO 23.- La autoridad de aplicación realizará el seguimiento de la ejecución de la presente ley. Asimismo estimará las sanciones que se deberán aplicar a los titulares de los Documentos Únicos Equinos (D.U.E.), y de los beneficiarios que eventualmente incumplan con sus obligaciones, de acuerdo a su reglamento interno.-


ARTÍCULO 24.- La autoridad de aplicación convocará al menos una vez al año a un Foro Provincial del Desarrollo y Producción Equina, en el que se analizará la gestión y se planificará la actividad futura, para lo cual invitará a participar a todas las instituciones, organizaciones que desarrollan actividades en este ámbito como así también a funcionarios provinciales y departamentales y representantes de entidades y organismos relacionados con la temática del foro. El objetivo del foro será analizar la situación del sector y la aplicación del presente régimen, para lo cual efectuará recomendaciones consensuadas que sirvan de orientación a la autoridad de aplicación.-


ARTÍCULO 25.- El Estado Provincial es el exclusivo propietario de los diseños de marcas y señales de ganado que se apliquen en su jurisdicción y su Registro General estará a cargo de la Subsecretaría de Agricultura y Ganadería de la Provincia".-


ARTÍCULO 26.- La marca deberá tener una dimensión máxima de doce centímetros (12cm.) y mínima de diez centímetros (10cm) en todos sus diámetros y su espesor; no podrá ser mayor de tres milímetros (3mm) ni menor de dos milímetros (2mm), en el caso de équidos, los potrillos tendrán que ser marcados con una marca no mayor a siete centímetros (7cm.) en todos sus diámetros y su espesor no menor a los dos milímetros (2mm)”.-


ARTÍCULO 27.- Las nuevas marcas que se autoricen deberán ajustarse a las siguientes características: Serie alfa-numérica correlativa, no mayor de cuatro (4) caracteres, evitando las letras CH, I, L, LL, M, O y RR.
Las marcas autorizadas con anterioridad a la sanción de la presente Ley, y que no se encuadren dentro de estos parámetros, deberán ser reinscriptas.-


ARTÍCULO 28.- La Subsecretaría de Agricultura y Ganadería otorgará las marcas por orden de solicitud en forma estrictamente correlativa.-


ARTÍCULO 29.- La Subsecretaría de Agricultura y Ganadería de la Provincia, como autoridad de aplicación del Registro General de Marcas y Señales, dejará constancia en el registro de duplicado, triplicado o sucesivos ejemplares de certificados al que hace referencia el Artículo 112º de la Ley 6.829".-


CAPITULO III
DE LOS FONDOS


ARTÍCULO 30.- Fíjase el valor del Documento Único Equino (D.U.E), al equivalente a ciento veinte unidades tributarias, el cual deberá abonarse en las oficinas de Guías Municipales al momento de tramitarse. Los fondos obtenidos por los Documentos Únicos Equinos (D.U.E.) serán destinados, a la cuenta especial de Fondo de Fomento Agropecuario Ley Nº 4489, que posee el Ministerio de la Producción, en el Banco San Juan, creada para tal fin.- 


ARTÍCULO 31.- Los fondos percibidos, mencionados en el artículo anterior, serán distribuidos de la siguiente manera:

50% del fondo destinado a financiar programas y proyectos de inversión destinados al aumento de la producción animal, los que deberán formar parte de las políticas ganaderas provinciales y nacionales. 
20% se destinará a subsidiar en hasta un 70% de la tasa de interés de créditos destinados a productores, etc., que posibiliten el desarrollo de las inversiones para mejorar la productividad.
10% destinado a la implementación de mecanismos de promoción de la actividad equina y el desarrollo de posibles nuevos mercados de alto valor comercial complementarios a la demanda interna.
10% destinado a la promoción y transferencia de tecnologías, incluyendo las mismas la capacitación de recursos humanos, divulgación, extensión <<>> , instalación de parcelas experimentales y demostrativas, etc.
10% destinado a apoyo al desarrollo científico y tecnológico, orientado a generar innovaciones tecnológicas y genéticas para permitir el posicionamiento de Argentina como uno de los países líderes en la producción caballar.-


ARTÍCULO 32.- Deróganse los artículos 74, 82, 94, 95 y 114 de la Ley N.º 6829.-


ARTÍCULO 33.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-




Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil siete.-

 

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